El Derecho como ciencia en
evolución, debe tener la capacidad real de reconocer nuevas situaciones
sociales de manera a regularlas efectivamente, en provecho del bienestar
general de los pueblos. En el segundo decenio del Siglo XXI, los procesos
democráticos en América Latina se hallan en constante desarrollo, siendo objeto
de revisiones permanentes por parte de las autoridades políticas, el sector
público y el privado a nivel nacional e internacional, los medios de
comunicación y la sociedad civil en general.
En la actualidad, el acceso a la
información pública constituye un resultado de la evolución de los Derechos
Humanos, que tuvo notable desarrollo en el ámbito internacional, pero con
cierto rezago en ciertos países como en el caso de Paraguay. Si bien las leyes
son el instrumento idóneo para garantizar el acceso a la información, se
resalta a la jurisprudencia como un camino válido para el reconocimiento de
este derecho en los estrados judiciales. Sin embargo la consolidación no se
logrará sin la acción de la ciudadanía, principal sujeto de este derecho, que
ejerciéndolo de manera responsable fortalecerá su cultura democrática.
En el ámbito administrativo, el
acceso a la información se presenta como un requisito elemental para lograr un manejo de los recursos públicos
eficiente y transparente. Para lograr esto debe partirse de la premisa que
expresa que toda la información que se encuentra en posesión de un Estado,
tiene carácter público y en consecuencia debe ser accesible a toda persona de
manera sencilla y directa.
Con el eventual desarrollo de este
derecho, los gobiernos tienen la posibilidad de solventar los regímenes
democráticos demostrando a su población su capacidad de administración
transparentando su gestión, con el efecto final de revertir el descreimiento en
las instituciones y la desconfianza en la clase política.
El acceso a la información entre los Derechos Humanos.
La normativa internacional forma la
plataforma jurídica que eleva al derecho de acceso a la información a la
categoría de Derecho Humano. A continuación se transcribe las normas que así lo
disponen.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa
Rica, en la parte pertinente de su artículo 13 dispone: Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección. (…)
El artículo IV de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y
de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
Además se resalta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
que en el numeral 2 de su artículo 19 garantiza la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones, con exacta redacción al del Pacto de San José.
A partir de los artículos
trascriptos la República del Paraguay posee los preceptos jurídicos argumentales
para iniciar el camino hacia la consolidación del derecho de acceso a la
información. Estas normas internacionales, a su vez, se insertan en el marco
legal de su Constitución Nacional, posibilitando su invocación según su artículo
141 que dice: Los tratados
internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos
instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del
ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el artículo 137.
Éste último citado establece el orden de prelación de leyes. Cabe señalar
también el artículo 143: De las
relaciones internacionales. La República del Paraguay, en sus relaciones
internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes
principios: (…) 5) la protección internacional de los derechos humanos.
De manera a reasegurar el cumplimiento
de los tratados internacionales en que Paraguay es signatario, y siendo éstos
aprobados por ley de la Nación, cabe recordar la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, que en sus artículos 26 y 27 obliga el cumplimiento de buena fe de los
tratados vigentes, además de indicar que el derecho interno de un país no será
invocado para el incumplimiento de un tratado. El Paraguay ratificó esta
Convención por Ley Nº 289/71.
Partiendo de lo transcripto, y atendiendo al artículo
33 del Pacto de José de Costa Rica, cabe el reconocimiento de las actuaciones
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) respecto a procesos
sustanciados en su seno. La jurisprudencia como fuente del Derecho, encuentra
aquí su trascendencia con sus consecuentes efectos jurídicos en los Estados
parte.
El proceso judicial paradigmático
sobre el acceso a la información lo encontramos en el caso “Claude Reyes y
otros Vs. Chile”, consistente en la acción del director de una fundación para
solicitar al gobierno chileno, los datos sobre una millonaria inversión
extranjera en su país. Luego de que el gobierno negó parte de la información
requerida, se recurrió a la CIDH, que falló a favor del peticionante, de cuya
sentencia se transcribe lo siguiente: (…)
la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente
los derechos a “buscar” y a “recibir informaciones”, protege el derecho que
tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del
Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la
Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas
a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de
suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa
información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo
permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para
el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de
acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo
en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su
vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a
ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo
el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos
dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.
Este caso amerita un análisis
profundo que excede los límites del presente artículo. Sin embargo se resalta
la interpretación del artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica
consagrando el derecho de acceso a la información con ciertas restricciones,
las cuales deben ser establecidas con fuerza de ley. El caso Claude Reyes
adquirió la importancia de lo que se llama un “leading case”, logrando situar al acceso a la
información como un Derecho Humano a nivel jurisprudencial internacional.
Acciones
y normas en Paraguay.
En el Paraguay, el derecho a acceso
a la información se sustenta en el artículo 28 de la Constitución Nacional que
expresa: (…) Las fuentes públicas de
información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y
sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea
efectivo. Si bien la reglamentación es una necesidad real, aún con
objeciones de sectores interesados como los medios de comunicación, no puede
ser impedimento para el ejercicio de los derechos, como bien lo dispone el
artículo 45 de la Carta Magna: (…) La
falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni menoscabar algún
derecho o garantía. Además se cuenta con la Ley Nº 1662/01 de Información
Privada, que modificada por la Ley Nº 1669 del año 2002, expone en su artículo
2º: (…) Toda persona tiene derecho a
recolectar, almacenar y procesar datos personales para uso estrictamente
privado. Las fuentes públicas de información son libres para todos. Toda
persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren asentados en los
registros públicos (…).
En este contexto se desarrolló el juicio
caratulado “Félix César Picco Portillo c/ Municipalidad de Lambaré s/ Amparo”,
por el cual un ciudadano accionante recurrió al Recurso de Amparo para
solicitar información administrativa del municipio. Luego de varias actuaciones
procesales, el Tribunal de Apelación 3ra. Sala de la capital, emitió la S.D. Nº
51 del 02/05/08 que además de fallar a favor del actor, incluye expresiones
como: Este derecho encuentra su
justificación en el derecho más genérico, esencial a las democracias
deliberativas y participativas, de formar libremente las opiniones y participar
de modo responsable en los asuntos públicos; contribuye a la formación de la
opinión propia y la pública, que está estrechamente ligada al pluralismo
político. Se constituye así en un instrumento esencial de los asuntos que cobran
interés en la vida ciudadana y colectiva, y que condiciona la participación en
el manejo de “lo público”, es decir, el sistema de relaciones e interrelaciones
que constituyen la trama básica de sustento de la convivencia democrática. Se
percibe aquí una interpretación en consonancia con lo dispuesto por la CIDH en
el caso Claude Reyes.
Sin embargo este criterio no es
uniforme entre los magistrados paraguayos, considerando que en otro juicio de
amparo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y
Comercial, 5ª Sala de Asunción, dictó la S.D. Nº 78 del 16/07/08, confirmando
la sentencia de primera instancia que no hizo lugar al amparo constitucional,
argumentando que si el accionante, en este caso el ciudadano Vargas Téllez,
accediera a información sobre empleados de la Municipalidad de San Lorenzo, se
estaría menoscabando el derecho a la intimidad de los trabajadores, sosteniendo
además que no se advertía qué daño le causaba al señor Vargas el hecho de no
acceder a esta información.
En este avatar
cabe señalar la promulgación y posterior derogación de la Ley 1.728 de Transparencia
Administrativa del año 2001, además de un nuevo proyecto de ley de Transparencia
Administrativa y Acceso a la Información Pública que fue retirado por su
proyectista en junio de 2012. Todo esto incluye debates a nivel parlamentario y
manifestaciones varias de los medios de comunicación.
Con estos hechos
resulta evidente la necesidad de una ley de acceso a la información pública en
el Paraguay. Esta norma debe consolidar este derecho mediante su reconocimiento
expreso, además de reglamentar un proceso directo y sencillo al alcance de la
ciudadanía en general, sin soslayar los casos de restricciones legítimas. Sin
embargo nada de esto podrá concretarse sin el consenso de todos los sectores
afectados: autoridades, medios de comunicación y ciudadanía.
La
democracia como nexo entre lo público y lo privado.
El desarrollo de la democracia como
régimen de gobierno, debe sustanciar la participación ciudadana más allá del
mero electoralismo, dando forma a una amplia conciencia democrática que la
sociedad pueda ejercitarla hasta su consolidación efectiva. El culto a la
democracia en este periodo postmoderno, se acompaña de la tecnología de la
información, lo cual posibilita nuevos espacios de relacionamiento donde
interactúan posiciones convergentes y divergentes, en torno a cuestiones
públicas y privadas.
Partiendo de las relaciones de
subordinación entre gobernantes y gobernados, podemos afirmar la existencia de
una sociedad con desigualdades, donde la supremacía de lo público sobre lo
privado resulta inminente. Norberto Bobbio nos dice al respecto que la dicotomía clásica entre derecho privado y
derecho público muestra la situación de un grupo social en el que se manifiesta
ya la distinción de entre lo que pertenece al grupo en cuanto tal, a la
colectividad, y lo que pertenece a los miembros, específicos, o más en general
entre la sociedad global y grupos menores (como la familia), o también entre un
poder central superior y los poderes periféricos inferiores que con respecto a
él gozan de una autonomía relativa, cuando no dependen totalmente de él.[1]
En este sentido, en el marco de la teoría política del contractualismo, se
debe situar a la democracia como el nexo válido para la interacción de estas
dos esferas.
En este marco, existen posiciones encontradas al invocar el principio de máxima
publicidad de los actos públicos frente al derecho a la privacidad de los actos
privados. Se produce entonces cierta tensión en un juego de opuestos, que
debería salvarse al momento del ejercicio razonable y responsable de las
prerrogativas democráticas entre lo público y lo privado.
Ante lo brevemente expuesto, se
concluye en la valoración del derecho de acceso a la información como un
instrumento ciudadano para el ejercicio de la democracia. Pero este derecho no
se agota en sí mismo sino que consiste en una herramienta fiel con resultados
multiplicadores, que harán posible el acceso
al ejercicio pleno de otros derechos como la justicia, la salud, la igualdad,
educación y vivienda. Así también, la
formación de la opinión pública y el poder de control social sobre los actos
públicos se inscriben en este campo, en coherencia con el ideario de lo que
significa un Estado Social de Derecho descentralizado, que adopte para su
gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista con el
reconocimiento de la dignidad humana.
Hermes Ramos Dávalos
[1]
BOBBIO, Norberto. Estado, Gobierno y Sociedad. Por una teoría general de la
política. Fondo de Cultura Económica. México. D.F. 1989. Pág. 13.
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