miércoles, 16 de enero de 2013

El acceso a la información como instrumento democrático.




            El Derecho como ciencia en evolución, debe tener la capacidad real de reconocer nuevas situaciones sociales de manera a regularlas efectivamente, en provecho del bienestar general de los pueblos. En el segundo decenio del Siglo XXI, los procesos democráticos en América Latina se hallan en constante desarrollo, siendo objeto de revisiones permanentes por parte de las autoridades políticas, el sector público y el privado a nivel nacional e internacional, los medios de comunicación y la sociedad civil en general.

            En la actualidad, el acceso a la información pública constituye un resultado de la evolución de los Derechos Humanos, que tuvo notable desarrollo en el ámbito internacional, pero con cierto rezago en ciertos países como en el caso de Paraguay. Si bien las leyes son el instrumento idóneo para garantizar el acceso a la información, se resalta a la jurisprudencia como un camino válido para el reconocimiento de este derecho en los estrados judiciales. Sin embargo la consolidación no se logrará sin la acción de la ciudadanía, principal sujeto de este derecho, que ejerciéndolo de manera responsable fortalecerá su cultura democrática.

            En el ámbito administrativo, el acceso a la información se presenta como un requisito elemental para lograr un manejo de los recursos públicos eficiente y transparente. Para lograr esto debe partirse de la premisa que expresa que toda la información que se encuentra en posesión de un Estado, tiene carácter público y en consecuencia debe ser accesible a toda persona de manera sencilla y directa.

            Con el eventual desarrollo de este derecho, los gobiernos tienen la posibilidad de solventar los regímenes democráticos demostrando a su población su capacidad de administración transparentando su gestión, con el efecto final de revertir el descreimiento en las instituciones y la desconfianza en la clase política.

El acceso a la información entre los Derechos Humanos.
            

La normativa internacional forma la plataforma jurídica que eleva al derecho de acceso a la información a la categoría de Derecho Humano. A continuación se transcribe las normas que así lo disponen.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en la parte pertinente de su artículo 13 dispone: Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. (…)

El artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

Además se resalta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en el numeral 2 de su artículo 19 garantiza la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones, con exacta redacción al del Pacto de San José.

A partir de los artículos trascriptos la República del Paraguay posee los preceptos jurídicos argumentales para iniciar el camino hacia la consolidación del derecho de acceso a la información. Estas normas internacionales, a su vez, se insertan en el marco legal de su Constitución Nacional, posibilitando su invocación según su artículo 141 que dice: Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el artículo 137. Éste último citado establece el orden de prelación de leyes. Cabe señalar también el artículo 143: De las relaciones internacionales. La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios: (…) 5) la protección internacional de los derechos humanos.

De manera a reasegurar el cumplimiento de los tratados internacionales en que Paraguay es signatario, y siendo éstos aprobados por ley de la Nación, cabe recordar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que en sus artículos 26 y 27 obliga el cumplimiento de buena fe de los tratados vigentes, además de indicar que el derecho interno de un país no será invocado para el incumplimiento de un tratado. El Paraguay ratificó esta Convención por Ley Nº 289/71.

Partiendo de lo transcripto, y atendiendo al artículo 33 del Pacto de José de Costa Rica, cabe el reconocimiento de las actuaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) respecto a procesos sustanciados en su seno. La jurisprudencia como fuente del Derecho, encuentra aquí su trascendencia con sus consecuentes efectos jurídicos en los Estados parte.

El proceso judicial paradigmático sobre el acceso a la información lo encontramos en el caso “Claude Reyes y otros Vs. Chile”, consistente en la acción del director de una fundación para solicitar al gobierno chileno, los datos sobre una millonaria inversión extranjera en su país. Luego de que el gobierno negó parte de la información requerida, se recurrió a la CIDH, que falló a favor del peticionante, de cuya sentencia se transcribe lo siguiente: (…) la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.  Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.

Este caso amerita un análisis profundo que excede los límites del presente artículo. Sin embargo se resalta la interpretación del artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica consagrando el derecho de acceso a la información con ciertas restricciones, las cuales deben ser establecidas con fuerza de ley. El caso Claude Reyes adquirió la importancia de lo que se llama un “leading case”, logrando situar al acceso a la información como un Derecho Humano a nivel jurisprudencial internacional.
           

            Acciones y normas en Paraguay.

En el Paraguay, el derecho a acceso a la información se sustenta en el artículo 28 de la Constitución Nacional que expresa: (…) Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo. Si bien la reglamentación es una necesidad real, aún con objeciones de sectores interesados como los medios de comunicación, no puede ser impedimento para el ejercicio de los derechos, como bien lo dispone el artículo 45 de la Carta Magna: (…) La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni menoscabar algún derecho o garantía. Además se cuenta con la Ley Nº 1662/01 de Información Privada, que modificada por la Ley Nº 1669 del año 2002, expone en su artículo 2º: (…) Toda persona tiene derecho a recolectar, almacenar y procesar datos personales para uso estrictamente privado. Las fuentes públicas de información son libres para todos. Toda persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren asentados en los registros públicos (…).

En este contexto se desarrolló el juicio caratulado “Félix César Picco Portillo c/ Municipalidad de Lambaré s/ Amparo”, por el cual un ciudadano accionante recurrió al Recurso de Amparo para solicitar información administrativa del municipio. Luego de varias actuaciones procesales, el Tribunal de Apelación 3ra. Sala de la capital, emitió la S.D. Nº 51 del 02/05/08 que además de fallar a favor del actor, incluye expresiones como: Este derecho encuentra su justificación en el derecho más genérico, esencial a las democracias deliberativas y participativas, de formar libremente las opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos; contribuye a la formación de la opinión propia y la pública, que está estrechamente ligada al pluralismo político. Se constituye así en un instrumento esencial de los asuntos que cobran interés en la vida ciudadana y colectiva, y que condiciona la participación en el manejo de “lo público”, es decir, el sistema de relaciones e interrelaciones que constituyen la trama básica de sustento de la convivencia democrática. Se percibe aquí una interpretación en consonancia con lo dispuesto por la CIDH en el caso Claude Reyes.

Sin embargo este criterio no es uniforme entre los magistrados paraguayos, considerando que en otro juicio de amparo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 5ª Sala de Asunción, dictó la S.D. Nº 78 del 16/07/08, confirmando la sentencia de primera instancia que no hizo lugar al amparo constitucional, argumentando que si el accionante, en este caso el ciudadano Vargas Téllez, accediera a información sobre empleados de la Municipalidad de San Lorenzo, se estaría menoscabando el derecho a la intimidad de los trabajadores, sosteniendo además que no se advertía qué daño le causaba al señor Vargas el hecho de no acceder a esta información.

En este avatar cabe señalar la promulgación y posterior derogación de la Ley 1.728 de Transparencia Administrativa del año 2001, además de un nuevo proyecto de ley de Transparencia Administrativa y Acceso a la Información Pública que fue retirado por su proyectista en junio de 2012. Todo esto incluye debates a nivel parlamentario y manifestaciones varias de los medios de comunicación.

Con estos hechos resulta evidente la necesidad de una ley de acceso a la información pública en el Paraguay. Esta norma debe consolidar este derecho mediante su reconocimiento expreso, además de reglamentar un proceso directo y sencillo al alcance de la ciudadanía en general, sin soslayar los casos de restricciones legítimas. Sin embargo nada de esto podrá concretarse sin el consenso de todos los sectores afectados: autoridades, medios de comunicación y ciudadanía.


            La democracia como nexo entre lo público y lo privado.
             
            El desarrollo de la democracia como régimen de gobierno, debe sustanciar la participación ciudadana más allá del mero electoralismo, dando forma a una amplia conciencia democrática que la sociedad pueda ejercitarla hasta su consolidación efectiva. El culto a la democracia en este periodo postmoderno, se acompaña de la tecnología de la información, lo cual posibilita nuevos espacios de relacionamiento donde interactúan posiciones convergentes y divergentes, en torno a cuestiones públicas y privadas.

Partiendo de las relaciones de subordinación entre gobernantes y gobernados, podemos afirmar la existencia de una sociedad con desigualdades, donde la supremacía de lo público sobre lo privado resulta inminente. Norberto Bobbio nos dice al respecto que la dicotomía clásica entre derecho privado y derecho público muestra la situación de un grupo social en el que se manifiesta ya la distinción de entre lo que pertenece al grupo en cuanto tal, a la colectividad, y lo que pertenece a los miembros, específicos, o más en general entre la sociedad global y grupos menores (como la familia), o también entre un poder central superior y los poderes periféricos inferiores que con respecto a él gozan de una autonomía relativa, cuando no dependen totalmente de él.[1] En este sentido, en el marco de la teoría política del contractualismo, se debe situar a la democracia como el nexo válido para la interacción de estas dos esferas.

En este marco, existen posiciones encontradas al invocar el principio de máxima publicidad de los actos públicos frente al derecho a la privacidad de los actos privados. Se produce entonces cierta tensión en un juego de opuestos, que debería salvarse al momento del ejercicio razonable y responsable de las prerrogativas democráticas entre lo público y lo privado.

            Ante lo brevemente expuesto, se concluye en la valoración del derecho de acceso a la información como un instrumento ciudadano para el ejercicio de la democracia. Pero este derecho no se agota en sí mismo sino que consiste en una herramienta fiel con resultados multiplicadores, que harán posible el acceso al ejercicio pleno de otros derechos como la justicia, la salud, la igualdad, educación y vivienda. Así también, la formación de la opinión pública y el poder de control social sobre los actos públicos se inscriben en este campo, en coherencia con el ideario de lo que significa un Estado Social de Derecho descentralizado, que adopte para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista con el reconocimiento de la dignidad humana.




Hermes Ramos Dávalos







[1] BOBBIO, Norberto. Estado, Gobierno y Sociedad. Por una teoría general de la política. Fondo de Cultura Económica. México. D.F. 1989. Pág. 13.